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T  E  N  D  E  N  C  I  A  S
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               El pasado 7 de diciembre de 2018 fue dictado un Auto en el que se   gislativo 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto refundido
               planteaba cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión   de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)  que establece
                                                                                                         16
               Europea (TJUE) por parte del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de   una bonificación (del 5% al 15%) en las pensiones contributivas de
               Canarias . La cuestión prejudicial de interpretación, es un mecanismo   jubilación, invalidez o viudedad, de las madres trabajadoras que
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               fundamental del Derecho de la Unión Europea (UE) que tiene por   hayan tenido dos o más hijos/as (naturales o adoptados). La fina-
               objeto garantizar la interpretación y aplicación uniformes de este   lidad del complemento es literalmente «por la aportación demográ-
               Derecho en el seno de la Unión . Se trata por tanto, de una herra-  fica» de las mujeres a la Seguridad Social. Se pretende compensar
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               mienta legal en la que se formula una duda interpretativa de Tribunal   el esfuerzo asociado a tal maternidad, suavizando las históricas
               a Tribunal, en la aplicación de una norma nacional (ley) respecto de   discriminaciones que han grabado más intensamente a las mujeres
               la que se tienen sospechas de colisión con el derecho de la UE.   que a los hombres, por ser tradicionalmente ellas, las cuidadoras
                                                                     familiares y no tanto por razones vinculadas a la maternidad bio-
               La duda del Tribunal canario se planteó en relación al «complemen-  lógica.
               to por maternidad» regulado en el artículo 60 del Real Decreto le-
                                                                     La situación protegida es la pérdida de oportunidades laborales y
                                                                     la brecha de cotización anudada a la práctica de cuidar.
               14    Auto de 7 de diciembre de 2018 de la Sala Social TSJ Canarias (Las Palmas),
                  Recurso nº 850/2018 que ha sido admitido y a la fecha de este artículo está
                  pendiente de resolución por el TJUE . Disponible en: http://www.poderjudicial.  Pero se planteó una realidad que generó al Tribunal canario, dudas
                  es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&refe-  de discriminación (directa) en la aplicación de esta medida, en re-
                  rence=8602549&links=%22850%2F2018%22&optimize=20181227&publicin-  lación a un hombre viudo con 4 hijos biológicos que solicitó el cita-
                  terface=true
               15    Punto 1 de las Recomendaciones del TJUE a los órganos jurisdiccionales na-  do complemento alegando que la madre biológica había fallecido
                  cionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DOUE   hacía años, habiendo asumido él la crianza de los vástagos. La
                  25.11.2016)                                        Entidad gestora denegó al hombre el complemento alegando que
                                                                     era una acción positiva exclusiva para mujeres. Promover social-
                                                                     mente la implicación de los padres en la crianza de hijos/as, es un
                                                                     avance hacia la corresponsabilidad y por tanto, la igualdad real
                                                                     entre mujeres y hombres.

                                                                     Limitar el ámbito subjetivo exclusivamente al colectivo femenino,
                                                                     presupone legalmente que los varones no cuidan a los hijos/as. Tal
                                                                     exclusión, sin cláusula de salvaguarda, destierra del complemento
                                                                     a aquellos padres que como era el caso del demandante, puedan
                                                                     probar que han asumido en solitario el cuidado de sus hijos/as y por
                                                                     tanto han contribuido demográficamente. También se excluyen del
                                                                     acceso a la bonificación, otras situaciones similares, por ejemplo
                                                                     familias monoparentales de hombres, parejas homosexuales, adop-
                                                                     ciones de hijos o hijas realizadas por varones o casos en los que por
                                                                     otras razones, pudiera demostrarse que los cuidados y crianza de
                                                                     descendientes biológicos o adoptivos, ha recaído de forma exclusi-
                                                                     va en los padres.


                                                                     16    La redacción del actual art. 60 LGSS , procede de la Disposición Final 3ª de la
                                                                       Ley 48/2015, de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para 2016
                                                                       (BOE nº260 de 30/10/2015), que establecía lo siguiente:«(…).El complemento
                                                                       por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50
                                                                       bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
                                                                       Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran
                                                                       las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubi-
                                                                       lación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de
                                                                       enero de 2016 y cuya titular sea una mujer».
                                                                       El antiguo art. 50 bis del RD legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se
                                                                       aprueba el TRLGSS y actual art. 60 del RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre
                                                                       por el que se aprueba el TRLGSS, dispone en su apartado primero lo siguiente:
                                                                       «Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la
                                                                       Seguridad Social 1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aporta-
                                                                       ción demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos
                                                                       naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad
                                                                       Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad perma-
                                                                       nente.Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de
                                                                       pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado
                                                                       de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determi-
                                                                       nado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
                                                                       –  En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
                                                                       –  En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
                                                                       –  En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
                                                                       A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía única-
                                                                       mente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho
                                                                       causante de la pensión correspondiente (…)»



                                                                 120
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