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El pasado 7 de diciembre de 2018 fue dictado un Auto en el que se gislativo 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto refundido
planteaba cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que establece
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Europea (TJUE) por parte del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de una bonificación (del 5% al 15%) en las pensiones contributivas de
Canarias . La cuestión prejudicial de interpretación, es un mecanismo jubilación, invalidez o viudedad, de las madres trabajadoras que
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fundamental del Derecho de la Unión Europea (UE) que tiene por hayan tenido dos o más hijos/as (naturales o adoptados). La fina-
objeto garantizar la interpretación y aplicación uniformes de este lidad del complemento es literalmente «por la aportación demográ-
Derecho en el seno de la Unión . Se trata por tanto, de una herra- fica» de las mujeres a la Seguridad Social. Se pretende compensar
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mienta legal en la que se formula una duda interpretativa de Tribunal el esfuerzo asociado a tal maternidad, suavizando las históricas
a Tribunal, en la aplicación de una norma nacional (ley) respecto de discriminaciones que han grabado más intensamente a las mujeres
la que se tienen sospechas de colisión con el derecho de la UE. que a los hombres, por ser tradicionalmente ellas, las cuidadoras
familiares y no tanto por razones vinculadas a la maternidad bio-
La duda del Tribunal canario se planteó en relación al «complemen- lógica.
to por maternidad» regulado en el artículo 60 del Real Decreto le-
La situación protegida es la pérdida de oportunidades laborales y
la brecha de cotización anudada a la práctica de cuidar.
14 Auto de 7 de diciembre de 2018 de la Sala Social TSJ Canarias (Las Palmas),
Recurso nº 850/2018 que ha sido admitido y a la fecha de este artículo está
pendiente de resolución por el TJUE . Disponible en: http://www.poderjudicial. Pero se planteó una realidad que generó al Tribunal canario, dudas
es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&refe- de discriminación (directa) en la aplicación de esta medida, en re-
rence=8602549&links=%22850%2F2018%22&optimize=20181227&publicin- lación a un hombre viudo con 4 hijos biológicos que solicitó el cita-
terface=true
15 Punto 1 de las Recomendaciones del TJUE a los órganos jurisdiccionales na- do complemento alegando que la madre biológica había fallecido
cionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DOUE hacía años, habiendo asumido él la crianza de los vástagos. La
25.11.2016) Entidad gestora denegó al hombre el complemento alegando que
era una acción positiva exclusiva para mujeres. Promover social-
mente la implicación de los padres en la crianza de hijos/as, es un
avance hacia la corresponsabilidad y por tanto, la igualdad real
entre mujeres y hombres.
Limitar el ámbito subjetivo exclusivamente al colectivo femenino,
presupone legalmente que los varones no cuidan a los hijos/as. Tal
exclusión, sin cláusula de salvaguarda, destierra del complemento
a aquellos padres que como era el caso del demandante, puedan
probar que han asumido en solitario el cuidado de sus hijos/as y por
tanto han contribuido demográficamente. También se excluyen del
acceso a la bonificación, otras situaciones similares, por ejemplo
familias monoparentales de hombres, parejas homosexuales, adop-
ciones de hijos o hijas realizadas por varones o casos en los que por
otras razones, pudiera demostrarse que los cuidados y crianza de
descendientes biológicos o adoptivos, ha recaído de forma exclusi-
va en los padres.
16 La redacción del actual art. 60 LGSS , procede de la Disposición Final 3ª de la
Ley 48/2015, de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para 2016
(BOE nº260 de 30/10/2015), que establecía lo siguiente:«(…).El complemento
por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50
bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran
las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubi-
lación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de
enero de 2016 y cuya titular sea una mujer».
El antiguo art. 50 bis del RD legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se
aprueba el TRLGSS y actual art. 60 del RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre
por el que se aprueba el TRLGSS, dispone en su apartado primero lo siguiente:
«Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la
Seguridad Social 1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aporta-
ción demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos
naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad
Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad perma-
nente.Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de
pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado
de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determi-
nado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
– En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
– En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
– En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía única-
mente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho
causante de la pensión correspondiente (…)»
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