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DERECHO, INDEPENDENCIA


                     JUDICIAL Y DEMOCRACIA



                     Baltasar Garzón Real. Jurista. Presidente de FIBGAR.



                     Sobre el concepto de Derecho

                     A lo largo de mi carrera profesional como jurista me ha correspon-
                     dido interpretar una infinidad de normas jurídicas. En la universidad   Tras la Segunda Guerra
                     me enseñaron, y en la actualidad todavía se sigue enseñando, que
                     el Derecho es un conjunto de normas y principios, ordenado de una   Mundial y las atrocidades
                     determinada manera (según Kelsen ordenado de manera piramidal )
                                                                    1
                     que regula la conducta humana dentro de la sociedad, con el obje-  cometidas por el fascismo y el
                     tivo de alcanzar ciertos valores como la justicia, la seguridad y el   nazismo, el concepto de lo que
                     bien común. También los estudiantes han de aprender reglas de
                     interpretación, en general bastante estrictas, a las cuales el jurista   es Derecho y de la
                     debe ceñirse para alcanzar la interpretación «correcta» y aplicarla
                     al caso concreto. Aun hoy se recuerdan las elocuentes palabras de   interpretación de las normas
                     Montesquieu: «los jueces de la nación no son, según sabemos, sino
                     la boca por donde habla la ley, seres inanimados que no pueden   necesariamente tuvo que
                     moderar ni su fuerza ni su rigor». 2
                                                                             cambiar.
                     Esta concepción decimonónica del Derecho, todavía presente en
                     buena medida entre nosotros, fue plasmada en los Códigos Napo-
                     leónicos, que disponían que las leyes se debían aplicar según el
                     «sentido propio de las palabras».  Sólo si este sentido propio de las
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                     palabras no era claro se podía acudir subsidiariamente a las demás
                     reglas de interpretación.

                     Tras la Segunda Guerra Mundial y las atrocidades cometidas por el
                     fascismo y el nazismo, basados en una utilización rigurosa de la Ley,
                     que dio apariencia jurídica a las peores barbaridades que ha cono-
                     cido la historia, el concepto de lo que es Derecho y de la interpre-
                     tación de las normas necesariamente tuvo que cambiar.

                     En el ámbito internacional se produjo la irrupción de los Derechos
                     Humanos, primero con la Declaración Universal (cuyo 70 aniversario
                     de existencia celebramos el pasado diciembre) y, más tarde, con
                     una serie de tratados y convenciones sobre derechos humanos,
                     tanto internacionales como regionales. A nivel interno se adoptaron
                     nuevas Constituciones Políticas que crearon Tribunales Constitu-
                     cionales encargados de dar vigencia real a los derechos fundamen-
                     tales consagrados en ellas, dejando de ser meros enunciados pro-
                     gramáticos para convertirse en auténticas normas jurídicas
                     vinculantes. En España, este proceso tardó más tiempo en llegar,
                     debido a la dictadura franquista, hasta la adopción de la Constitu-
                     ción de 1978 e incluyendo una difícil transición.





                     1    Ver Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, trad. Gregorio Robles, Trotta, Madrid,
                      2011 (edición original de 1934)
                     2    Montesquieu (Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montes-
                      quieu), El Espíritu de las leyes, trad. de Siro García del Mazo, Librería General de
                      Victoriano Suárez, Madrid, 1906, p. 237
                     3    Así lo dice todavía el artículo 3 del Código Civil español, alzaprimando el «senti-
                      do propio de las palabras» como regla fundamental de interpretación, tras la cual
                      se puede acudir a las siguientes reglas, como «el contexto, los antecedentes
                      históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplica-
                      das, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».



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