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A r t í c u l o s de
o p i n i ó n
Hemos pasado de la mera interpretación de normas a la
argumentación jurídica en base a los derechos de las personas para
fundamentar nuestros escritos y sobre todo las resoluciones
judiciales
Varios filósofos del Derecho dieron cuenta de este cambio de paradigma, como Ronald Dworkin, Riccardo Guastini, Paolo Comanducci o
Robert Alexy, entre muchos otros. Gracias a ellos hoy hablamos de neoconstitucionalismo, de argumentación jurídica, o de tomarnos los
derechos en serio. Así, hemos pasado de la mera interpretación de normas a la argumentación jurídica en base a los derechos de las
personas para fundamentar nuestros escritos y sobre todo las resoluciones judiciales. En palabras de Gustavo Zagrebelsky, el Derecho se
ha vuelto «dúctil». 4
En nuestros días, por tanto, no pensamos que el Juez es el que «resuelve» el caso, como si de un problema matemático se tratara, a la usan-
za decimonónica, sino que somos conscientes de que el Juez «decide», en base a un material normativo (normas, principios y sobre todo de-
rechos) sobre el cual debe fundamentar y justificar su decisión.
Toda esta evolución experimentada por el Derecho tras la Segunda Guerra Mundial ha llevado a algunos de estos autores a reformular el
concepto mismo de Derecho. La concepción del Derecho como conjunto de normas y principios ordenados jerárquicamente, si bien persiste
en la base, pareciera no reflejar a cabalidad lo que hoy es el Derecho en sí mismo. En España Manuel Atienza, ha planteado al «Derecho Como
Argumentación», nombre con el que titula el libro donde presenta precisamente esta tesis, que pone más el acento en la actividad jurídica
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que en el material normativo sobre el cual operamos los juristas. Se trata de una proposición novedosa, ciertamente discutible, pero que nos
da una idea bastante acertada del cambio de paradigma de esta nueva forma, o no tan nueva, de concebir el Derecho.
Imparcialidad e independencia judicial
Si ya nadie sostiene que existe una única interpretación «correcta» sino varias posibles, de las cuales el Juez debe escoger la más razonable
de acuerdo a su criterio jurídico, una elección que debe justificar y argumentar en base a los derechos de las personas, entonces queda en
evidencia que la imparcialidad, la independencia y autonomía del juez resultan cruciales para el buen funcionamiento del sistema judicial.
La imparcialidad y la independencia están recogidas en la inmensa mayoría de los textos constitucionales de todo el mundo, y desde 1948
también en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagrando que toda persona tiene derecho a ser juzgada por
un tribunal independiente e imparcial. Similar disposición fue incluida después en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre otros. Por tanto, se impone aquí una primera conclusión: La
independencia e imparcialidad del Juez no sólo es una aspiración de la sociedad y un principio constitucional, sino que es, ante todo, un de-
recho humano.
Si bien están íntimamente ligados, independencia e imparcialidad son términos distintos que no deben confundirse. Ser imparcial significa no
sentir preferencia por alguna de las partes en litigio, no mantener compromisos, amistad o enemistad con uno u otro, no haber tenido cono-
cimiento previo del asunto y estar libre de prejuicios. Este requisito es tan simple como fundamental, pues constituye la esencia misma de la
labor judicial. Si el juez no es imparcial o no pretende serlo, no hay justicia posible.
La independencia, en cambio, es un presupuesto de la imparcialidad, es un instrumento al servicio de ésta. La independencia es también un
concepto relacional, en tanto en cuanto se ejerce frente a algo o a alguien. En consecuencia, cuando se afirma que el Juez debe ser indepen-
diente, lo que estamos haciendo es proteger su imparcialidad respecto de todo poder del Estado, respecto de toda influencia, respecto de
cualquier otro interés que no sea la recta administración de justicia. De lo único que no puede ser independiente el juez es del Derecho. El
corolario de ello es que, si bien el Poder Judicial es un Poder del Estado, es sobre todo un contrapoder, en la medida en que debe ser indepen-
diente de los demás poderes estatales y controlar que sus actuaciones se ajusten a Derecho. 6
La independencia también ha sido conceptualizada en una doble vertiente. Existe una independencia externa, que se afirma frente a los otros
poderes del Estado, las fuerzas económicas, sociales y políticas, e incluso frente a las propias partes del proceso. Y existe también una inde-
pendencia interna, que se ejerce frente a los demás órganos jurisdiccionales y frente a los órganos de gobierno del Poder Judicial. De este
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4 Zagrebelsky, Gustavo, Derecho Dúctil: Ley, Derechos, Justicia, trad. de Marina Gascón, Trotta, Madrid, 2011.
5 Atienza, Manuel, El derecho como argumentación. Ariel Derecho, Barcelona, 2006.
6 Movilla Álvarez, Claudio, «Independencia del Juez y Derechos Humanos», en Equilibro Constitucional, Independencia Judicial y Derechos Humanos. II Seminario Internacional
sobre la Independencia Judicial en Latinoamérica. Jueces para la Democracia, Publicaciones, Barcelona, 1996, p. 16 (versión electrónica disponible en: http://www.jueces-
democracia.es/1996/04/03/equilibrio-constitucional-independencia-judicial-y-derechos-humanos-abril-1996/)
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